IMPUESTO PREDIAL

Es el impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el predio. La Municipalidad Distrital de San Miguel es la encargada de la recaudación, administración y fiscalización del impuesto predial de los inmuebles ubicados en jurisdicción, este tributo grava el valor de los predios urbanos y rústicos en base a su autovalúo. El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción aprobados por el ministerio de vivienda, construcción y Saneamiento todos los años.

Hecho Imponible

El hecho imponible es el ejercicio del derecho de propiedad de una persona natural, persona jurídica, sucesión indivisa u otro sujeto de derecho sobre un predio.

Base Imponible

En el caso que usted cuente con un solo predio, el valor de autovaluo se constituirá en la base imponible para el calculo del tributo al 1 de enero de cada ejercicio. Sin embargo, de ser propietario de mas de un predio, la base imponible estará constituida por el resultante de la suma de todos los autovaluos correspondientes a los predios de su propiedad ubicados en una misma jurisdicción distrital al 1 de enero de cada ejercicio. Cabe indicar que, de existir deducciones por aplicar, la base imponible será la diferencia luego de su aplicación.

Son contribuyentes de este impuesto: Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año resultan propietarios de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. En caso de condominios o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del impuesto. En los casos en que la existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al pago (en calidad de responsables) los poseedores o tenedores de los predios.

El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tramo de autovaluoAlicuota
Hasta 15 UIT0.2 %
Mas de 15 UIT y hasta 60 UIT0.6 %
Mas de 60 UIT1.0 %
La declaración jurada debe ser presentada a la Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital sonde se ubique el predio. Para lo cual deberá presentar lo siguiente: Requisitos de la declaración jurada de inscripción:
  • Exhibición del documento de identidad del propietario o de su representante, de ser el caso.
  • Exhibición del ultimo recibo de luz, agua o teléfono del domicilio del actual propietario.
  • En caso de representación deberá presentar poder especifico en documento publico o privado con la firma legalizada ante notario o certificada por Fedatario del SAT. Exhibición y copia del documento que sustenta la adquisición.

Requisitos de la declaración jurada de descargo:
  • Exhibición del documento de identidad del propietario o de su representante, de ser el caso.
  • En caso de representación deberá presentar poder especifico en documento público o privado con firma legalizada ante notario o certificada por el fedatario del SAT.
  • Exhibición y copia del documento sustentatorio que acredite la transferencia.
  • Anualmente, el ultimo día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.
  • Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio del predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM (Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras publicas de infraestructura y de servicios públicos, modificatorias, ampliatorias y reglamentarias), o cuando la posesión de estos revierta al estado. Así como, cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.
  • Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

    Tenga en cuenta que la actualización de los valores de predios, efectuado por la Municipalidad, sustituye la obligación contemplada en el literal a), y se entiende como valida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

    Asimismo, el incremento del monto del impuesto predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, es exigible a partir del termino del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o de las ampliaciones, si las hubieran; dicha exigibilidad deberá acompañarse, en el caso de las edificaciones, de la constatación que emita la Municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios finales por parte de las constructoras.
  • Deducción de 50UIT a la base imponible dirigido a pensionistas

El beneficio consiste en deducir de su base imponible un monto equivalente a 50 UIT (vigente en el ejercicio gravable) a toda persona con la condición de pensionista, propietaria de un predio. De exceder este monto, deberá pagar el impuesto predial solo por la diferencia resultante. Asimismo, estará afecto al pago correspondiente al derecho de emisión.

Para obtener este beneficio deberá cumplir las siguientes condiciones:

  1. Ser propietario de un solo predio (no solo en el distrito), a su nombre o de la sociedad conyugal, destinado a su vivienda. Se considera que se cumple este requisito cuando, además de la vivienda, el pensionista posee otro predio, constituida por la cochera. El uso parcial del predio con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción señalada.
  2. Su ingreso bruto debe estar constituido por la pensión y no exceder de 1 UIT mensual (vigente en el ejercicio gravable). Para ello deberá presentar los siguientes documentos:
  3. Formato de solicitud (proporcionado por el SAT) firmado por el solicitante o representante legal.
  4. Documento de identidad del titular o representante legal. Resolución o documento que otorga la calidad de pensionista.
  5. Ultima boleta de pago o liquidación de pensión.

 

  • Deducción de 50 UIT a la base imponible dirigido a Personas Adultas Mayores No Pensionistas

El beneficio consiste en deducir de su base imponible un monto equivalente a 50 UIT (vigente en el ejercicio gravable) a toda persona de 60 años a más (al 1 de enero correspondiente del ejercicio gravable), propietaria de un predio. De exceder este monto, deberá pagar el impuesto predial solo por la diferencia resultante. Asimismo, estará afecto al pago correspondiente al derecho de emisión.

Para obtener este beneficio deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Ser propietario de un solo predio (no solo en el distrito), a su nombre o de la sociedad conyugal, destinado a su vivienda. Se considera que se cumple este requisito cuando, además de la vivienda, el pensionista posee otro predio, constituida por la cochera. El uso parcial del predio con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción señalada.
  2. Su ingreso bruto no debe exceder de 1 UIT mensual (vigente en el ejercicio gravable), para ello deberá presentar los siguientes documentos:
  3. Formato de la solicitud (proporcionada por el SAT) firmado por el solicitante o representante legal.
  4. Documento de identidad del titular o representante legal.
  5. Ultima boleta de pago, recibo por honorarios u otros que acrediten que sus ingresos personales o de la sociedad conyugal no superan 1 UIT mensual.
  6. Documentos adicionales que acrediten que no cuenta con la calidad de pensionista.

Al adquirir un predio, el nuevo propietario podrá declararlo hasta el último día hábil de febrero del año siguiente a la adquisición del bien. De no hacerlo incurrirá en infracción y se le sancionará con multa. Sin embargo, al estar obligado al pago de los arbitrios del mes siguiente de producida la transferencia, se recomienda presentar su declaración jurada hasta antes del último día hábil del mes siguiente de ejecutada la trasferencia.

Cuando se efectué cualquier transferencia de un predio, el vendedor podrá comunicar la venta del bien, para los cual deberá presentar una declaración de descargo. Asimismo, debe cumplir con efectuar el pago del impuesto predial de todo el año en que se produjo la transferencia.

Cabe indicar, que el vendedor no se encuentra obligado a presentar declaración jurada de descargo a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1246 (noviembre 2016) que establece medidas de simplificación administrativa, siendo el adquiriente el único obligado a presentar declaración jurada de impuesto predial.

El TUO de la Ley de Tributación Municipal señala que se encontraran inafectos al impuesto predial, los predios de propiedad de los siguientes sujetos:

  1. El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados a concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras publicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
  2. Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destina a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, delegaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el gobierno que les sirvan de sede.
  3. Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectué actividad comercial en ellos.
  4. Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.
  5. Las entidades publicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
  6. El cuerpo general de bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.
  7. Las comunidades campesinas y nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
  8. Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la constitución.
  9. Las concesiones en predios forestales del estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.
  10. Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.
  11. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.
  12. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.
  13. Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destina a sus fines institucionales específicos.

Asimismo, se encuentran, inafectos al impuesto de los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

En los casos señalados en los incisos 3), 4) y 8), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o relacionados a os fines propios de las instituciones beneficiadas, significara la perdida de la inafectación.

Los arbitrios municipales son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de los servicios públicos de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, los cuales son aprobados mediante ordenanza, la misma que establece los montos de las tasas que deban pagar los contribuyentes del distrital de san miguel.

Son los contribuyentes de los arbitrios municipales, los propietarios de los predios cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título. En el caso de los predios propiedad de las entidades religiosas, son responsables solidarios los poseedores de los mismos.

Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al propietario, adquirirá la calidad de contribuyente el poseedor del predio.

Asimismo, los predios de propiedad del estado peruano que hayan sido afectados en uso a diferentes personas naturales o jurídicas, se consideran contribuyentes para efectos del pago de los arbitrios a los ocupantes del mismo.